domingo, 9 de mayo de 2010

¡¡¡Matar a los mensajeros!!!

Planearon Matar a los mensajeros; acaso… ¿No es accionar represor?
Ampliamos y contestamos a muchos estudiantes de Arquitectura.
“Los Pueblos deben saber de qué se trata”
DESOBEDECE a la justicia el Intendente Alejandro Ramos: "RESERVA NATURAL"













El Fallo Judicial

Reg.: A y S t 207 p 478-488.

En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de junio del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ANANIA, Héctor Blas contra MUNICIPALIDAD DE GRANADERO BAIGORRIA -Recurso Contencioso Administrativo Ley 10.000- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD", (Expte. C.S.J. n/ 134, año 2002). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Netri, Gastaldi, Spuler y Gutiérrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

La materia litigiosa puede resumirse así:

1.1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N/ 2 de la ciudad de Rosario, Héctor Blas Ananía promovió recurso contencioso administrativo sumario (ley 10.000) contra la Municipalidad de Granadero Baigorria y/o contra quien en definitiva resulte responsable funcional de violaciones a disposiciones administrativas locales que lesionan sus intereses difusos ambientales. Enunció los presupuestos atinentes a la legitimación activa y pasiva, se explayó acerca de la admisibilidad del recurso haciendo hincapié en la inexistencia de otras vías de impugnación y afirmó también que en la especie no podía juzgarse operada la caducidad (art. 3, ley 10.000).

Luego relató los antecedentes del caso. En esa tarea narró que el 25.1.1979 la Municipalidad de Granadero Baigorria dictó resolución en el expediente administrativo N/ 4689-5-R-78, iniciado por un grupo de vecinos con el objeto de que se les autorizara a realizar un emprendimiento para la preservación de la zona comprendida en el sector delimitado por las calles Urquiza al Norte, Rosario

al Sur, Salta al Oeste y el Río Paraná al Este, incluyendo las arterias referidas y la zona contigua de barrancas y playa. Dijo que los motivos fundantes de la decisión municipal radicaban en el interés municipal en preservar las modalidades urbanísticas del sector; la protección de la forestación existente; el fomento de deportes acuáticos y, en general, alentar todas aquellas gestiones tendentes a alcanzar las finalidades conservacionistas para la protección integral de esa reserva natural.

Destacó que de los considerandos de la resolución se desprendía el interés en la preservación, custodia y mantenimiento de la zona de playa por conformar un entorno natural de singular belleza; la intención de promover una actitud de defensa contra las depredaciones que se pudieran cometer contra bienes del dominio público y realizar la adecuación de todos los proyectos con los principios ecológicos que informan la teoría moderna sobre urbanismo.

Siguió diciendo que, con base en esas consideraciones, se aprobó la resolución mencionada la que declara como reserva natural a la zona ya individualizada, autoriza a los peticionantes para actuar en procura de los fines reseñados como también los faculta para desempeñarse como permisionarios de uso del dominio público en playa y balneario, aprueba la zonificación del sector de acuerdo al plano presentado por los solicitantes a quienes, además, autoriza la realización de distintas obras (reconstrucción de escalera de acceso a la playa, construcción de veredas de lajas, de mejorados bituminosos, la iluminación del sector de playa, etc.) y la tramitación por ante las autoridades nacionales de los dispositivos jurídicos que aseguren el carácter de reserva natural (arts. 1 a 6).

A renglón seguido reseñó los estatutos de la Asociación (en formación) entre los que destacó los siguientes objetivos: propender al mantenimiento de las reservas naturales del lugar frente a cualquier intento de destruir su valor paisajístico; propender al mejor uso de la ribera, auspiciando las actividades náuticas (principalmente navegación a remo y a vela, etc.); proteger la forestación existente en el lugar; evitar la tala, poda o extracción de arboleda; impedir la realización de pavimentos de hormigón.

Consignó también el actor que el régimen legal aplicable en la zona delimitada sería el instituido por la citada resolución municipal, junto a los Estatutos de la entidad en formación y las normas nacionales y provinciales correspondientes a la incumbencia del sector que, por el artículo 1 se declaró "reserva natural", a la que, a partir de su sanción, se suma la ordenanza municipal 1095/92 sobre protección general del medio ambiente en el Municipio. Dijo asimismo que la "reserva natural playa Granadero Baigorria" es una área natural protegida integrada al Sistema Nacional deÁreas Naturales Protegidas según la publicación editada por la Administración de Parques Nacionales en la que se lo cataloga como "paisaje protegido". Puntualizó que existe una perfecta coherencia entre lo normativo y lo dictaminado por la autoridad científica pero que, sin embargo, prácticamente todo el proceso ulterior se orientó a conformar un club privado que nada tiene que ver con las finalidades propuestas por las autoridades municipales y por la entidad privada permisionaria, prueba de lo cual, a su criterio, lo constituyen la resolución 337792 y la ordenanza 1325/93 que ampliaron las facultades "privatizadoras" y el plazo del permiso hasta el año 2030.

Seguidamente, denunció las infracciones que motivan el recurso, las que pueden sintetizarse así:

a) Permiso de uso de bienes públicos provinciales (playa y barrancas). Su cerramiento. Impacto ambiental. Sostuvo, en lo esencial, que la Municipalidad otorgó un permiso de uso sobre bienes públicos provinciales, como son la playa y riberas, sobre los que carece de jurisdicción, legislando indebidamente sobre materia federal atribuida al Congreso de la Nación (art. 67, inc. 11 -hoy 75, inc. 12- y 31 de la Const. nac. y art. 2340 del Cód. Civ.). Aseguró que era menester la concurrencia de la Nación y de la Provincia para extender la reserva natural a bienes públicos de dominio provincial y jurisdicción concurrente entre Nación y Provincia toda vez que en ningún momento las barrancas y playas han sido colocadas bajo jurisdicción municipal (art. 2344 Cód. Civ. y 44 de la ley pcial. 2756), lo que a su vez traduce la violación del régimen municipal previsto en la Constitución provincial (art. 106). Expresó que con las violaciones a las normas locales citadas (y a otras de mayor jerarquía) se lesionan intereses difusos de los habitantes de la Provincia, pues se impide el uso público de bienes que conforman el medio ambiente natural de la Provincia. El cerramiento de la zona de playa y riberas con alambradas impide el ingreso libre del público y deviene, por ende, en un acto ilegítimo tanto por carecer de facultades para hacerlo como por desnaturalizar la condición jurídica que poseen los bienes públicos. Recordó, con apoyo autoral, que los ríos navegables (comprendidas riberas y playas), son de dominio público provincial y jurisdicción concurrente entre Nación y Provincia, correspondiendo a la primera lo concerniente a navegación, comercio interprovincial o internacional, contaminación por naves o artefactos navales, etc. y, al estado local, la regulación de la pesca y caza; extracción de arenas y otros minerales, uso de riberas y playas, etc.

A modo de conclusión dijo que como consecuencia del "ilegítimo permiso de uso de bienes públicos" se procedió al cerramiento del lugar materializando lesiones ambientales al sustraer esa zona del ecosistema al que pertenece e impedir el uso y disfrute de bienes del dominio público.

b) Modificaciones topográficas (paisaje):

Señaló que uno de los valores más reconocidos de la zona es su belleza panorámica, constituida por un parque densamente poblado, con valores culturales, regionales y tradicionales que singularizan la reserva, erigiéndose en un sistema de alto valor ecológico contra la contaminación ambiental. No obstante, aseveró, la entidad permisionaria -a raíz de la autorización brindada por el Municipio- emprendió obras que modificaban gravemente la topografía de la zona, colisionando con las finalidades oportunamente proclamadas, con lo dispuesto en la ordenanza 1095/92, con las sugerencias del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y con los principios ecológicos y ambientales reconocidos a nivel mundial. Además, expresó que se vulnera la autorización otorgada por la Dirección de Construcciones Portuarias y Vías Navegables del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.

Relató que tales obras fueron comunicadas a la accionada por nota del 21.9.1993 donde la permisionaria hizo saber que construirá un camino bordeando la barranca y un espigón que lo elevarán a 6,50 m sobre el Puerto Rosario para crear una zona seca, "sepultándose con escombros, arena y tierra algunos sectores, con deterioro de la flora".

Adujo que el lugar pretende ser profundamente transformado en vez de mantener y preservar el patrimonio natural y cultural, añadiendo que, en una segunda etapa, se programa la construcción de otro camino bordeando la barranca sur, habilitando ese sector como amarradero y extensión de la zona de camping, con lo que pasará a ser un club privado, colisionando con las propias normas municipales y con los estatutos de la concesionaria. Refirió a dictámenes emanados de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia, a un informe del biólogo Daniel M. del Barco y a una nota de la Administración de Parques Nacionales y concluyó que las obras emprendidas producen modificaciones topográficas en la zona, restándole la posibilidad de perdurar como "reserva natural", incluso de continuar incorporada como "Paisaje Protegido" y todo ello -dice- como consecuencia de las violaciones a las normas locales (art. 6 resol. municipal y ordenanza 1095/92), lesionándose el medio ambiente, deteriorando el paisaje y afectándose la flora y la fauna.

c) Deterioro del arbolado público.

Alegó que, como consecuencia de las obras emprendidas por la Asociación, (principalmente por el uso de topadoras), muchos ejemplares autóctonos y exóticos han sido arrancados de cuajo y cubiertos con arena, tierra o escombros. En ese sentido y en lo sustancial, indicó que la ley 9004 y su decreto reglamentario 783/83, exigen previa intervención de la autoridad de aplicación para afectar el arbolado público, autorización con la que no cuenta ni la demandada ni la concesionaria. Con base en esas consideraciones pretendió: la anulación de los actos administrativos dictados en exceso de poder por regular sobre bienes provinciales; el desmantelamiento de las alambradas que cercan la ribera y la playa impidiendo el libre acceso al público; la realización de las gestiones para mantener a la reserva en el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas; que se impida la afectación del arbolado público sin previa autorización y la no alteración del paisaje con la consecuente prohibición de producir modificaciones topográficas (fs. 153/173).

1.2. Dispuesta la acumulación de los presentes a los caratulados: "Ibarra Deux Teresa contra Municipalidad de Granadero Baigorria s/Recurso Contencioso Administrativo Sumario Ley 10.000", se despachó la cautelar solicitada y se requirió a la Municipalidad la presentación del correspondiente informe circunstanciado (arts. 8 y 7 respectivamente, ley cit.) (f. 175).

1.3. Comparecida a estar a derecho (f. 181), la Municipalidad accionada presentó su informe circunstanciado. En dicha pieza planteó que el recurso se había entablado luego de vencido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 3 de la ley 10.000, como también que no se habían agotado previamente las vías administrativas pertinentes. Adujo, en cuanto al fondo de la cuestión, que la zona de barranca y playa constituyen bienes públicos provinciales sobre los que el Municipio no tiene jurisdicción; sólo la tiene la Asociación Reserva Natural Playa Granadero Baigorria puesto que se la otorgó la Provincia al aprobar sus estatutos.

Dijo, en esa dirección, que la competencia otorgada por la Provincia y la autorización emitida por el organismo nacional para la realización de la obra, eximen al municipio de toda responsabilidad. Señaló también que siempre fue un club privado, que nunca fue reserva natural, que se trata de una zona urbana densamente poblada, pero ocurrió que ex-integrantes de la Asociación fueron expulsados y, so pretexto de defensa del medio ambiente, pretenden que la justicia dirima cuestiones privadas. Admitió que era cierto que la concesionaria comunicó las obras que pensaba emprender, pero las mismas se realizarían en la zona de competencia provincial y/o nacional (playas y barrancas) contando con autorización nacional. Consideró que la resolución del año 1979 debía interpretarse en el sentido que se tendería a establecer una reserva natural (de allí que se comprometían a hacer las gestiones ante los organismos pertinentes). Negó que hubiera otorgado autorización para que la permisionaria realizara obras que alterasen la topografía y consignó que era falso que los movimientos de tierra y escombros estén haciendo "tabla rasa" del sector, asegurando que la zona había sido prácticamente destruida por las crecidas del Río Paraná y que será "hermoseada" elevándosela para facilitar su uso y que se procedería a su forestación. Negó también haber arrancado de cuajo árboles autóctonos o exóticos como haber infringido la ley 9004. Asimismo, opuso falta de legitimación pasiva en la inteligencia de que ninguna obra está realizando en la zona de su jurisdicción y competencia. Son los permisionarios los que tienen competencia para realizar tareas en la zona de barranca y playa y, si son las obras que ellos realizaron las que afectaron el medio ambiente, contra ellos debía interponerse la demanda. Aclaró que la reserva natural está formada por la playa y barrancas (bienes del dominio público provincial) y las calles (bienes públicos municipales). Pidió, en definitiva, el levantamiento de la cautelar y el rechazo del recurso (fs. 206/224).

1.4. Ordenada, a petición del demandante, la integración de la litis con la Asociación Reserva Natural Playa Granadero Baigorria y con la Provincia de Santa Fe (f. 234), la entidad mencionada en primer término presentó su informe circunstanciado en el que, en primer lugar, articuló la caducidad del recurso entablado y la falta de agotamiento de las vías administrativas. En cuanto al fondo, negó las infracciones imputadas y la lesión a intereses en la tutela del medio ambiente. Dijo que el tema de la competencia sobre los bienes es ajeno a la ley 10.000, añadiendo que se trata de maniobras de un grupo minoritario -otrora fundadores y socios de la asociación- que intentan "conseguir o retomar espacios de poder". Indicó que eran falsas las imputaciones referidas a que la comunidad no puede acceder al uso de bienes públicos, toda vez que es precisamente la presencia de la asociación la que posibilita la concurrencia masiva de vecinos, especialmente en temporada estival, para uso y solaz de la playa y su zona. Negó que las obras modifiquen la topografía y que se hubieran desmontado árboles. Pidió el levantamiento de la cautelar y el rechazo del recurso (fs. 317/321).

1.5. A su turno, la Provincia de Santa Fe presentó su informe circunstanciado. Remitió a informes elaborados por las reparticiones correspondientes de los que dijo surgía la ausencia de responsabilidad de su parte. Planteó la falta de legitimación pasiva puesto que no hay acto, omisión o decisión alguna de su parte que lesione intereses difusos. Consignó que la aprobación de los estatutos de la asociación -invocada por la demandada-no resulta argumento valedero desde que se trata de un intento por deslindar responsabilidades que podrían caberle al Municipio en caso de acreditarse perjuicios ocasionados por una concesionaria autorizada por ordenanza municipal. Estimó que la aprobación de un estatuto de una asociación civil en manera alguna puede convertirse en una licencia para llevar adelante conductas violatorias de la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente. Solicitó, en suma, se haga lugar al planteo de la falta de legitimación esgrimida rechazándose la demanda a su respecto (fs. 337/338).

1.6. Producidas las pruebas ofrecidas, el Juez de baja instancia dictó sentencia admitiendo el recurso. En su fallo, el Magistrado rechazó las articulaciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa deducidos por la Municipalidad y por la permisionaria. Seguidamente y entrando a la sustancia del asunto, consideró que existían las violaciones denunciadas por la actora y que las mismas resultaban imputables a la Municipalidad y a la entidad privada, encuadrando en las previsiones del artículo 1 de la ley 10.000. En esa dirección sostuvo que la Municipalidad, por medio de la resolución dictada en el expediente 4689-5-R-78, otorgó permiso de uso sobre bienes públicos provinciales, como son la zona de playa y barranca, contrariando disposiciones constitucionales, legales y municipales ya que carece de dominio y jurisdicción sobre esos bienes alterando, de tal suerte, la norma constitucional contenida en el artículo 75 inciso 12 Constitución nacional. Como consecuencia de esa ilegal autorización, siguió diciendo, se impide el libre acceso del público en función del cerramiento a través de alambradas conforme lo acreditaban las testimoniales rendidas. Esos extremos, a juicio del Juzgador, contradecían también la ordenanza 1095/92 sobre preservación ambiental, en tanto producía un impacto ecológico que degrada el ambiente al modificar o alterar la topografía. Consideró que la lesión a la ordenanza referida provenía de las obras emprendidas por la entidad privada, concretamente con los movimientos de tierra, arena y escombro que alteran la topografía y destruyen variada vegetación; todo lo que tuvo por acreditado con las testimoniales que indicó y ponderó. A la par de las normas administrativas locales lesionadas, entendió incumplida la ley provincial 9004 al haberse afectado el arbolado público sin autorización previa. A modo de conclusión expuso que independientemente de si el área de marras es reserva de uso múltiple, paisaje protegido o cualquier otra denominación o categoría, lo cierto era que los hechos comprobados ponían de manifiesto que tanto la Municipalidad por sus decisiones y falta de control como la permisionaria por los actos denunciados, violaron disposiciones del ordenamiento administrativo local lesionando intereses de los habitantes de la Provincia amparados por la ley 10.000 en la tutela de la conservación de la flora y del paisaje. Con sustento en esas apreciaciones hizo lugar al recurso y, en consecuencia, ordenó que en el término de diez días la autoridad municipal proceda a retirar los alambrados o cualquier otro elemento que impida el libre acceso a la ribera y playa; impedir la afectación del arbolado público sin previa autorización de órgano competente como también las modificaciones topográficas y proceder al cumplimiento de la ordenanza municipal 1095/92 aplicando -en su caso- las penalidades pertinentes (fs. 420/424). Posteriormente y por vía de aclaratoria, desestimó la demanda respecto de la Provincia (f.503).

1.7. Contra la sentencia de mérito dedujeron la Municipalidad y los permisionarios recursos de nulidad y apelación y, al conocer de los mismos, la Alzada confirmó el decisorio inferior. Para así resolver, el Tribunal entendió que la nulidad no resultaba admisible por cuanto el tema de la jurisdicción sobre la zona de playa y barranca integraba, a contrario de lo postulado por los recurrentes, la litis y por ende, la sentencia no resultaba ultra petita. Respecto de los restantes puntos consideró que podían zanjarse a través de la apelación. Entrando en la misma y respecto de la imputada falta de agotamiento de la vía administrativa, estimó que en el caso de intereses difusos el afectado carece de legitimación para impugnar administrativamente (sólo quienes tienen derecho subjetivo o interés legítimo), a lo que agregó que, en el caso, sería una formalidad inútil puesto que la Municipalidad se ha expedido sobre la petición de fondo rechazándola.

En lo concerniente al planteo de caducidad del derecho para interponer el recurso de la ley 10.000, dijo que no podía ser admitido desde que no se brindaron razones acerca de los extremos en que se fundaba ese agravio incumpliendo de tal suerte con los postulados del artículo 365 Código Procesal Civil y Comercial. En cuanto a la sustancia del asunto, dijo que el agravio concerniente a que el inferior sin fundamentación ni prueba alguna reputó que el cerramiento de la zona de ribera y playa produciría un impacto ecológico, constituía una des interpretación de la sentencia de grado en tanto tomó sólo un párrafo aislado. En esa inteligencia juzgó que era claro que en el decisorio de primera instancia se había considerado, a partir de las violaciones denunciadas en la demanda y de las pruebas colectadas en el expediente, que las lesiones a los intereses difusos a la tutela de la flora y paisaje existían efectivamente, tanto por el ilegítimo cerramiento que impedía el libre acceso a la ribera y playa con la consecuente sustracción del lugar al ecosistema al que pertenece, como por las alteraciones topográficas de un espacio declarado por el mismo municipio como reserva natural, todo ello con arreglo a los hechos debidamente comprobados y reconocidos en la causa.

Ponderaron los Judicantes que los embates de los recurrentes no lograban conmover esas conclusiones y agregaron que la Municipalidad se había sustraído al ejercicio del poder de policía respecto de la protección del arbolado público del sector conforme a la delegación formulada por la Provincia en este aspecto (fs. 545/550).

1.8. Contra esa decisión dedujo la Municipalidad de Granadero Baigorria su recurso de inconstitucionalidad por considerarla arbitraria y lesiva del derecho de propiedad. Adujo que el Tribunal fundamentó su pronunciamiento en simples afirmaciones dogmáticas carentes de sustentación objetiva, en tanto su razonamiento partió de un yerro, como es reputar ilegal el permiso de uso otorgado en favor de la Asociación Reserva Natural Playa Granadero Baigorria sobre la zona de barranca y playa en la inteligencia de que el mismo corresponde al dominio público provincial. Dijo que, al contrario de lo sostenido por los Juzgadores, el sector en cuestión no pertenece al dominio público nacional, provincial o municipal, sino que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2340 inciso 4, 2342 y 2344 del Código Civil y a los artículos 5 y 45 de la ley 2756, pertenece al dominio privado de la Municipalidad de Granadero Baigorria, razón por la cual el ente público pudo disponer de la playa y de la barranca para otorgar el permiso de uso; estando habilitada la permisionaria para establecer -dentro de los cánones en los que le fuera otorgado el permiso-limitaciones al ingreso de personas o cosas a la zona. Añadió que, como consecuencia del carácter privado de los terrenos, deviene inadmisible cualquier restricción sobre el arbolado allí situado -también de carácter privado- o sobre modificaciones en la topografía. Señaló que, de acuerdo al criterio adoptado por el Tribunal, resultan seriamente amenazadas de nulidad todas las enajenaciones o concesiones otorgadas por la entidad municipal sobre bienes de similar ubicación a los de autos, circunstancia esta que depara un supuesto de gravedad institucional (fs. 600/606).

1.9. Sustanciado que fue el recurso de inconstitucionalidad, la Sala lo denegó por reputar incumplido el requisito de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional. Sin perjuicio de ello entendió que una liminar aproximación a la cuestión que sustenta la procedencia del recurso de inconstitucionalidad llevaba también a su inadmisibilidad. Ello así en tanto el planteo concerniente a que se trataría de bienes del dominio privado municipal, además de haber sido introducido recién con el remedio extraordinario y resultar contradictorio con la resolución del expediente 4689-5-R-78 y con la posición asumida en el transcurso del proceso, no hace a la cuestión de fondo debatida, pues ésta refiere a la violación de disposiciones del ordenamiento administrativo local que lesionan derechos de los habitantes de la provincia y no al carácter de los bienes sobre los que la Municipalidad dictara normas que luego no aplicó o transgredió (resol. municipal cit. y ord. 1095/92) (fs. 647/648).

1.10. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 178, pág. 107, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad de Granadero Baigorria por entender que los planteos de la recurrente -"prima facie"- resultaban idóneos para operar la apertura de esta instancia.

2. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista, me conduce a rectificar esa conclusión provisional según lo expondré seguidamente. Es que, conforme se desprende del relato precedente, la impugnante ha dirigido todo su esfuerzo en pos de demostrar que la zona de barrancas y playa (ribera) que oportunamente fuera otorgada bajo el régimen de permiso de uso a la Asociación Reserva Natural Playa Granadero Baigorria, constituye dominio privado municipal y, como tal, sometido a su pleno dominio y jurisdicción. Con sustento en esa argumentación, interpreta que la decisión de los jueces de la causa partió de una premisa errónea como fue reputar que los terrenos comprendidos en ese sector constituían bienes públicos provinciales sobre los que el Municipio carece de competencia y, por tanto, juzgaron ilegítimo el permiso de uso otorgado y consecuente cerramiento, vía alambrado, de esa zona. Ese, básicamente, es el núcleo del planteo recursivo. Sin embargo, esa línea argumental deja incólumes aspectos decisivos del pronunciamiento que no han recibido crítica concreta alguna de la apelante. Obsérvese que, tal como lo destaca la Sala en el auto denegatorio (sin que se adviertan réplicas concretas en la queja) la cuestión del dominio de los bienes afectados a la reserva natural -además de haber sido articulada recién en el remedio extraordinario y de contradecir palmariamente la resolución del expediente 4689-R-5-78 y la posición adoptada por la misma quejosa a lo largo de todo el proceso, esto es: que se trataba de bienes públicos provinciales (ver fs. 206/224 y 440/447)en rigor de verdad no resultó definitoria para la suerte del recurso. Antes bien, tanto el Juez de baja instancia como la Sala ponderaron especialmente que la Municipalidad no había cumplido con las propias normas administrativas locales que había dictado y a las que, naturalmente, estaba sometida por imperio del estado de derecho, vulnerando de esta manera intereses difusos de los habitantes de la Provincia en la protección de la flora y del paisaje. En esa inteligencia fue que los Sentenciates asignaron particular relevancia a los postulados consagrados en la resolución del expediente 4689-R-5-78 y en la ordenanza 1095/92 que instituyen el régimen de preservación ambiental dentro del Municipio, teniendo por acreditado con las pruebas colectadas y con los hechos admitidos, que las obras realizadas por la entidad permisionaria importaban un palmario incumplimiento de las disposiciones recién referidas. No otra cosa se desprende de las consideraciones del Juzgador en primer grado de conocimiento, en el sentido que independientemente de si el área de marras es reserva de uso múltiple, paisaje protegido o cualquier otra denominación o categoría, lo cierto era que tanto la Municipalidad por sus decisiones y falta de control, como la permisionaria por los actos denunciados, violaron disposiciones del ordenamiento administrativo local lesionando intereses de los habitantes de la Provincia amparados por la ley 10.000 en la tutela de la conservación de la flora y del paisaje. Lo mismo puede predicarse en orden a los conceptos vertidos por la Sala al denegar el recurso de inconstitucionalidad, en tanto expresó que aun admitiendo la eventualidad de un error en las consideraciones acerca del dominio y jurisdicción, lo medular del pronunciamiento radicaba en el quebrantamiento de disposiciones administrativas locales dictadas por el propio ente público y luego no cumplidas o transgredidas. Y sobre este tópico, como se dijo, no existen agravios concretos ni, mucho menos, cuestión constitucional, pudiendo agregarse, a todo evento, que esta temática se enmarca dentro de una órbita ajena por principio al recurso de inconstitucionalidad, como es la evaluación de los hechos y pruebas de la causa y la consecuente aplicación de las normas de derecho público local que el Tribunal reputó lesionadas. Hasta aquí, cabe concluir que la solución brindada por la Cámara se encuentra suficientemente motivada con sujeción a los hechos comprobados de la causa, circunstancia que echa por tierra lesión constitucional alguna. Las consideraciones precedentes descartan también la gravedad institucional que el recurrente hace reposar sobre eventuales nulidades de anteriores concesiones o enajenaciones pues, tal como quedó expuesto, la cuestión del dominio y jurisdicción sobre el sector comprometido en autos no resultó definitoria en la especie, habida cuenta que el núcleo de la decisión se centró en las violaciones a los derechos ambientales protegidos por las normas locales ya referidas. Por lo demás, la problemática atinente a la delimitación del dominio y jurisdicción nacional, provincial o municipal constituye materia que claramente exorbita el marco del recurso que autoriza la ley 10.000, pues son aspectos que -si bien se mira- nada tienen que ver con la protección de los intereses difusos consagrada en dicha fuente. Finalmente, no puede pasarse por alto que se han incorporado al proceso diversos actos administrativos emanados del Honorable Concejo Deliberante de Granadero Baigorria y del Intendente Municipal que regulan aspectos atinentes a la zona comprometida en el "sub lite" (ordenanzas 2127 y 2171 del 24.8.2000 y 22.11.2000 respectivamente y decreto 56 del 18.1.2001), debiéndose aclarar que las cuestiones atinentes a su legitimidad y/o alcance exceden el ámbito de conocimiento concedido por la apertura de las quejas y, de consiguiente, que la presente no implica abrir juicio alguno sobre estos temas, las que deberán ser ventiladas en las instancias pertinentes. Con las salvedades apuntadas, he de concluir que el planteo recursivo no alcanza a conmover, desde el plano constitucional, los fundamentos brindados por los Juzgadores en la resolución impugnada y, por ende, que el recurso debe declararse inadmisible. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta. Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Registrarlo y hacerlo saber. AUTOS: "ANANIA, Héctor Blas contra MUNICIPALIDAD DE GRANADERO BAIGORRIA -Recurso Contencioso Administrativo Ley 10.000-sobreRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD", (Expte. C.S.J. n/ 134, año 2002). Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.FDO.: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER-Fernández Riestra (Secretaria)


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